Hace pocos días teníamos noticia de la contienda de plagio existente entre la patria ‘El Ministerio del Tiempo’ y la estadounidense ‘Timeless’, pendiente de estreno para este próximo mes de Octubre en Estados Unidos.
En esta tesitura el lector rememora otras noticias similares en las que el plagio ha tenido notas protagonistas como el sorprendente parecido del discurso de Melania Trump con el de la Primera Dama Michelle Obama, el pleito entre la canción ‘Blurred Lines’ y la canción de Marvin Gaye ‘Got to Give It Up’, el contencioso que tuvo por objeto la novela de Dan Brown ‘El Código Da Vinci’ instado por los autores de ‘The Holy Blood and The Holy Grail’ o las acusaciones de plagio también recibidas por Beyoncé con respecto a la coreografía de la canción ‘Single Ladies’.
De igual modo, otros conocidos casos se han dado en España, como puedan ser el que tuvo por protagonista la comunidad de vecinos más conocida ‘Aquí no hay quien viva’ o una de las historias de amor más seguidas ‘La Señora’, habiéndose desestimado íntegramente sendos casos de plagio por nuestros jueces y tribunales.
Lo que nos lleva a preguntarnos qué es el plagio y qué es lo que realmente se protege en estos casos.
El objeto de protección son las obras o creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, según el artículo 10 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual. Dentro de este elenco, se incluyen las novelas, las composiciones musicales, los guiones, las fotografías, los formatos televisivos, el software, las obras audiovisuales, las obras multimedia, los poemas, las tesis doctorales, las esculturas, y así un largo etcétera.
Por tanto, se protege la expresión de la obra o creación, su manifestación concreta, ya sea en un formato tangible o intangible, no pudiendo protegerse las meras ideas.
En España la regulación de la Propiedad Intelectual se contiene en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril), el artículo 20.1 b) de la Constitución de 1978, los artículos 428 y 429 del Código Civil y los tratados internacionales tales que, entre otros, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Dicho lo cual, no existe una regulación legal del plagio, por lo que, para su valoración, hay que recurrir a los criterios positivos y negativos estipulados por nuestro Tribunal Supremo.
Siguiendo, por tanto, a nuestro Tribunal Supremo se entiende por plagio “la copia en lo sustancial de una obra ajena”; “la copia literal de una gran parte de una obra ajena, con aprovechamiento de la formación cultural y esfuerzo intelectual desplegado por el autor de la misma” por medio de una “”actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio -por lo que respecta a los ardides o ropajes empleados para disfrazarlo’ (STS de 28/01/1995, 07/06/1995, 17/10/1997, 23/03/1999, 27/01/2001, 23/10/2001 o 26/11/2003).
En consecuencia, los jueces y tribunales, previa práctica de la oportuna pericial, tendrán en cuenta las coincidencias estructurales esenciales, omitiendo los extremos o características accesorias que hayan sido incluidos con el objeto de camuflar la obra o creación.
Ahora bien, en este proceso valorativo el Tribunal Supremo no tendrá en cuenta “todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado” o todo lo que ya “está anticipado y al alcance de todos” (STS de 28/01/1995 o 17/10/ 1997). Aduciendo, en estos casos, el Tribunal Supremo que estamos ante supuestos carentes de originalidad. (STS de 09/06/2008).
En consecuencia, no se protegerá la idea de basar una obra en el día a día de un hospital, en una historia de amor, en el desarrollo de un litigio medioambiental o en el devenir de una comunidad de vecinos sino que lo que se protegerá será la plasmación concreta y original de la misma, según nuestra jurisprudencia.
En un sentido similar se pronuncian los jueces y tribunales de Estados Unidos a la hora de valorar si existe infracción de derechos de autor o de si existe plagio de conformidad a la Copyright Act de 1978.
En estos supuestos, según la jurisprudencia, el demandante tiene la carga de probar “1) la autoría legítima de sus derechos de autor sobre la obra cuya infracción denuncia-que deben de ser válidos- , 2) el acceso a la obra protegida por parte del demandado, y 3) la existencia de una ‘similitud sustancial’ entre la obra protegida por derechos de autor y la obra que supuestamente infringe tales derechos.” (caso Funky Films Inc vs. Time Warner Entertainment Co o Three Boys Music Corp vs. Bolton).
Ahora bien, al igual que nuestro Tribunal Supremo, los Jueces y Tribunales de Estados Unidos tampoco tienen en cuenta todo aquello que consideran ordinario o que forma parte del conocimiento o acervo común, como, por ejemplo, fue el caso de la serie ‘New Girl’ donde la demanda fue íntegramente desestimada.
Por todo ello, entre otros extremos, los legítimos propietarios de los derechos de autor sobre ‘El Ministerio del Tiempo’ deberán acreditar ante los jueces y tribunales estadounidenses que ostentan legítimamente los derechos sobre la obra, que la obra es original y merecedora de protección, que los demandados han tenido acceso a material protegido y que existe una ‘similitud sustancial’ entre ‘El Ministerio del Tiempo’ y ‘Timeless’.
De todo lo cual se concluye que cada supuesto deberá estudiarse por separado y que la valoración sobre la existencia de plagio o infracción de derechos de autor se deberá analizar caso por caso.