Con motivo de la Apelación Penal 1018/2015 instada por Mateu & Prades Abogados, en el asunto R.R. vs. J.P., la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) en su Auto de 22/12/2015, previa estimación del recurso de apelación, deja sin efecto la suspensión que se había llevado a cabo de las Diligencias Previas incoadas por un presunto delito contra la propiedad industrial.
En un primer momento, el órgano instructor suspendió el procedimiento como consecuencia de la presentación posterior de una demanda de nulidad de patente. Al efecto, se adujo que la resolución del procedimiento mercantil era determinante para la eventual condena o absolución de los denunciados, de conformidad a lo así estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Frente a este razonamiento, la Audiencia Provincial cita la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y el alcance de las cuestiones prejudiciales, entre ellas, la STS de 30/05/2007 en la que se expone que «la regla contenida en el párrafo 1 del artículo 10 de la LOPJ no se encuentra limitada por ninguna excepción que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden penal, por la cual cosa en principio se ha de estimar que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo que dispone el artículo 4 de la decimonónica LECrim. Esta concepción es mucho más congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del derecho penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración del tipo plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual o industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del ordenamiento, quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudieran resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo previsto por el citado artículo 4 LECrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, habida cuenta que en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo-y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal».
Asimismo, la Audiencia Provincial cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/2001 en la que se afirma que «Ha surgido la controversia sobre la aplicación del artículo 4 LECrim. Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de las mismas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada órgano jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado en favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un juez de otro orden jurisdiccional». Añadiendo la meritada Sentencia que «esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el artículo 24.2 CE del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso delante de otro orden jurisdiccional».
En base a la meritada doctrina, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó que no era procedente la paralización del procedimiento penal instado por R.R. vs. J. P. al considerar que es de aplicación lo así dispuesto en el artículo 10 LOPJ que no establece excepciones al conocimiento de cuestiones que se susciten en el proceso penal.